PROVINCIA DE
MENDOZA
Decreto Nº
2010
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 6433, DE SALUD
REPRODUCTIVA
VISTO
El expediente 0003148-P-98-77705 y acumulados
0004806-S-96-77705 y 0002941-H-96-00020, mediante el cual se solicita adaptar la
Reglamentación de la Ley Nº 6433, producida por el Decreto Nº 860/97, de acuerdo
a las experiencias recogidas en terreno y a los aportes realizados durante las
"Jornadas de Salud Reproductiva", y
CONSIDERANDO:
Que es necesario implementar programas de salud
sexual y reproductiva en toda Provincia de Mendoza, de acuerdo al sistema de
valores vigente.
Que es conveniente generar, a través de la educación
permanente, conciencia en la población sobre la trascendencia de una plena salud
en referencia a los aspectos sexuales y reproductivos.
Que el rol de la familia y la escuela debe ser
reforzado en lo atinente a la educación sexual delos adolescentes y jóvenes,
proporcionándoles herramientas que les permitan actuar con libertad y
responsabilidad.
Que se deberá tratar de alcanzar la igualdad de todos
los habitantes de la Provincia, en cuanto al derecho a una procreación
responsable, respetando idiosincrasias y valores, y garantizando la equidad en
el acceso a los medios que les permitan el efectivo ejercicio de dicho
derecho.
Que es imprescindible informar, asesorar y orientar
acerca de los distintos aspectos de la sexualidad humana, revisando los
estereotipos asignados culturalmente a varones y mujeres.
Que tanto la Organización Mundial de la Salud como
UNICEF, coinciden en señalar que una imprescindibl estrategia para disminuir la
mortalidad infantil es la implementación de programas de salud
reproductiva.
Que es necesario disminuir la mortalidad materna,
teniendo en cuenta que el aborto provocado es la principal causa de muerte,
según estadísticas oficiales en el País y en la Provincia.
Que además se estima que por cada muerte por aborto,
de diez (10) a quince (15) mujeres padecen secuelas severas que comprometen su
fecundidad futura y su salud general.
Que es necesario realizar acciones tendientes a
prevenir embarazos no deseados, que terminan con frecuencia en niños maltratados
o abandonados, o en abortos inducidos.
Que la problemática del embarazo no deseado es
especialmente compleja en el caso de los adolescentes, con graves consecuencias
en el proyecto de vida personal, así como en la esfera familiar y
social.
Que los embarazos adolescentes se ven afectados por
situaciones de particular riesgo físico, psíquico y emocional, lo que convierte
a los jóvenes en uno de los sectores mas vulnerables del cuerpo
social.
Que en la problemática adolescente, se observa un
progresivo adelanto en la edad de inicio de las relaciones sexuales, con el
riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual.
Que es necesario facilitar y promover el acceso de
los adolescentes a la información, asesoramiento y servicios de salud, los que
deberán asegurar un ámbito de confiabilidad, confidencialidad y privacidad, tal
como lo establecen los Lineamientos Normativos para la atención Integral de la
Salud en Adolescentes de la Dirección Nacional de Salud Materno
Infantil.
Que ésto se ve dificultado por la redacción del
Artículo 15 del Decreto Nº 860/97, que se hace necesario
eliminar.
Que es política de largo tiempo del Ministerio de
Desarrollo Social y Salud, promover la confección y el uso de la Historia
Clínica como único documento de la historia Médico-asistencial del usuario de
los servicios de salud.
Que por lo tanto es inconveniente la duplicación de
registros, y se hace necesario modificar el Art. 14 del Decreto Nº 860/97,
eliminando la existencia del libro foliado previsto en el
mismo.
Que igualmente se hace necesario modificar los Arts.
3º, 4º y 6º del citado Decreto, a fin de adaptar el Programa a la organización
de la estructura sanitaria de la Provincia, respetando la zonificación y
complejidad de la misma.
Que durante las «Jornadas de Salud Reproductiva»,
todas estas modificaciones fueron tema central de la discusión entre
profesionales, técnicos y funcionarios de las Áreas de Salud, Desarrollo Social,
Educación y de la Justicia Provincial.
Que en las citadas Jornadas, también se realizaron
importantes aportes y puntos de vista de especialistas de otras jurisdicciones
del país y del extranjero quienes brindaron su experiencia pasada y presente en
la temática.
Que de las conclusiones de dichas Jornadas, surge la
propuesta de realizar las modificaciones antes señaladas.
Que es necesario contar con normas operativas
explícitas y aplicables en todo el territorio provincial y que permitan su
evaluación permanente.
Por ello, en razón del pedido formulado, lo
dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Desarrollo Social y Salud a fs.
11 y por Fiscalía de Estado a fs. 46 y 47 del expediente 0003148-P-98-77705 y lo
aconsejado por la Sub-secretaría de Salud del citado
Ministerio,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Establézcase que el Programa Provincial de Salud
Reproductiva (PPSR) creado por Ley Nº 6433, se implementa de acuerdo a las
normas dictadas en la presente reglamentación. A tal fin y de acuerdo a la
definición dada por la Organización Mundial de la Salud, "entiéndase por salud
reproductiva no solamente la ausencia de enfermedad o desórdenes de los procesos
reproductivos, sino una condición en la que la función reproductiva se
desarrolla en un estado de completo bienestar físico, psíquico y
social".
ARTÍCULO 2: Establézcase que las acciones del presente Programa,
se llevarán a cabo en el marco del respeto por las personas, sus convicciones
éticas y morales y su derecho a ser informadas para dar consentimiento y acordar
libremente las prácticas aconsejadas.
ARTÍCULO 3: El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, dictará
las normas destinadas a cada uno de los servicios que debe brindar el Programa
Provincial de Salud Reproductiva, de acuerdo con lo establecido por el Art. 4º
de la Ley que se reglamenta, a efectos de dotarlo de los contenidos necesarios
para su implementación.
ARTÍCULO 4: El Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR),
estará a cargo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social y Salud a
propuesta de la Subsecretaría de Salud y dependerá de la Dirección de Promoción
de la Salud y Maternidad e Infancia. Será su función conducir las actividades
referidas a la aplicación de la Ley que se reglamenta, a fin de que se alcancen
los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 5: Los Centros Asistenciales de la Provincia y de la
Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) que participen en el desarrollo del
Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), deberán contar con los
requisitos mínimos de planta física, equipamiento y recursos humanos que
garanticen una adecuada respuesta informativa y asistencial a la población
demandante, acorde con el espíritu de la Ley y a las normas de procedimiento que
se dicten al respecto de acuerdo a lo establecido en el Art. 4º del presente
Decreto.
ARTÍCULO 6: Los Centros Asistenciales que aún no reúnan los
requisitos básicos para la implementación plena del mencionado Programa, deberán
ir desarrollando en forma paulatina las acciones educativas, de detección,
derivación de la población de riesgo, así como también las acciones
asistenciales en coordinación con el Centro de referencia.
ARTÍCULO 7: Establézcase que a los fines del cumplimiento del
Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), se trabajará sobre la base de
la estrategia de Atención Primaria de la Salud, tendiéndose a formar equipos
interdisciplinarios donde podrán intervenir Médicos, Psicólogos, Educadores,
Psicopedagogos, Trabajadores Sociales, Enfermeras, Agentes Sanitarios y
Administrativos y cualquier otra persona que la Jefatura del Programa considere
necesario. Se deberá prever como requisito indispensable la implementación de
programas específicos de capacitación para el recurso humano que integre el
equipo de salud del Programa Provincial de Salud Reproductiva
(PPSR).
ARTÍCULO 8: Establézcase que se deberá asegurar un adecuado
control y seguimiento de la población asistida a través del citado Programa, así
como el análisis y evaluación del impacto del mismo en función de sus objetivos
específicos y metas que se fijarán oportunamente.
ARTÍCULO 9: Establézcase que los recursos para dar cumplimiento
al Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPRS), provenientes de la partida
prevista en cada Ley de Presupuesto Anual, serán administrados en coincidencia
con las prioridades del programa de referencia de acuerdo con las previsiones
realizadas.
El Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR)
podrá asimismo recibir por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y
Salud, fondos o donaciones provenientes de otras fuentes destinadas a sus fines
específicos. La solicitud de insumos será canalizada por cada efector de salud
con la supervisión del Jefe del Programa, según la planificación anual del
mismo. Para la adquisición de insumos se seguirán los procedimientos que prevé
la legislación administrativa de la Provincia.
ARTÍCULO
10: Establézcase que se promoverá
la creación de Gabinetes de orientación y apoyo a la planificación familiar y de
información y asesoramiento sobre salud sexual, en los cuales se trabajará
coordinadamente con la Dirección General de Escuelas, las Municipalidades y el
Área de Atención Primaria de la Salud del Ministerio de Desarrollo Social y
Salud, por medio de sus responsables.
Según se considere necesario podrán ser invitadas a
integrarse distintas instituciones u Organismos no Gubernamentales (ONG),
relacionadas con la temática. Las estrategias de trabajo en esta área deberán
adecuarse a las normas que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO
11: Créese la Comisión Técnica
Asesora del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), la que estará
integrada por personal experto, en número y estructura designada por el Sr.
Ministro de Desarrollo Social y Salud a propuesta de la Subsecretaría de Salud.
Deberá trabajar en contacto directo, brindando su asesoramiento a la Jefatura
del Programa y desempeñará su actividad ad honórem.
ARTÍCULO
12: Establézcase que para la
selección del personal profesional y no profesional, destinado a la ejecución
del Programa Provincial de Salud Reproductiva (PPSR), deberá considerarse y
respetarse el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos de su
participación, lo que será convenientemente fundado y elevado a conocimiento de
la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO
13: Establézcase que el médico
que prescriba cualquier método anticonceptivo debe indicar como parte de la
información y educación para la salud reproductiva, el nivel de eficacia del
mismo así como sus posibles efectos colaterales; además deberá indicar
expresamente los controles periódicos y las consultas que el usuario deberá
realizar ante cualquier situación de duda.
ARTÍCULO
14: Establézcase que todas las
prestaciones se registrarán en la Historia Clínica del paciente, siguiendo las
normas que al efecto dicte el Ministerio de Desarrollo Social y
Salud.
ARTÍCULO
15: Establézcase que los
problemas de bioética relacionados con el Programa Provincial de Salud
Reproductiva (PPSR), serán tratados por los comités hospitalarios
correspondientes, de acuerdo con la zonificación sanitaria vigente y,
eventualmente, por el Consejo Provincial de Bioética.
ARTÍCULO
16: Deróguese el Decreto Nº
860/97.
ARTÍCULO
17: El presente Decreto será
refrendado por los Sres. Ministros de Desarrollo Social y Salud y de
Gobierno.
ARTÍCULO
18: Comuníquese, publíquese, dése
al Registro Oficial y archívese.
Sancionado: 27/11/1998
Publicado: 12/01/1999